lunes, 30 de mayo de 2011

AGUAS y LUZ 1902-2007. Hechos, capítulo 4

“INDEMNIZACION POR ARBOLADO. Los productos maderables y leñosos que existen en los terrenos que se ocupan y cuyo valor no se ha incluido en la tasación anterior, deben ser aprovechados por los pueblos propietarios vendiéndolos en pública subasta o entregándolos al concesionario por su tasación, si la licitación no diera resultado o la urgencia de la ocupación lo reclamara. En este grupo de productos están los robles y encinos cuyos árboles están todos ellos en época de cortabilidad. Pero no sucede los mismo respecto de los 600 y 1.387 chopos que hoy tienen respectivamente 3 y 6 años y cuyo valor material es nulo por no dar todavía maderas de dimensiones comerciales; mas estas plantas cuyo porvenir está asegurado con solo dejarlas hasta la época de corta, que suponemos sea la de los 18 años alcanzarán el valor antes apreciado de 12 pesetas. Lo que valen estas plantas según sea su edad al presente se determina fácilmente sabiendo que al plantarlas cuestan 1,07 pts. y a los 18 años valen 12 pts., hechos los cálculos pertinentes, resulta que valen: 1,60-1,83-2,09-2,39-2,74-3,13-3,58 pts a los 3-4-5-6-7-8-9 años respectivamente. Aplicando el precio unitario al número de plantas de la edad correspondiente (no sabiéndose cuando se construirá el embalse, hemos preferido determinar varios precios que no el valor de los chopos en el día de hoy) se hallará el importe que el concesionario tiene que abonar a los pueblos como indemnización de estos chopos malogrados por el embalse. Estos chopos de propiedad comunal existen solo en el terreno de Améscoa Baja.”
“INDEMNIZACION POR SERVIDUMBRES.- El monte nº 234 de Améscoa Baja está dividido por el río Urederra en dos partes: occidental y oriental; con la primera lindan las jurisdicciones de Ecala, San Martín y Baríndano; Zudaire, Baquedano, Gollano, Artaza y Urra, para aprovechar los pastos y arbolados, van al monte pasando por el puente provincial de Baríndano y por el monte de Baríndano al norte del río Seco por las proximidades del puente denominado Uyarra, de este pueblo y de aquí al monte de Améscoa Baja; únicamente en épocas de crecidas pueden pasar por el citado puente Uyarra y por camino y cañada más al Norte. El verdadero camino-cañada queda inutilizado por el embalse y como no pueden quedar los pueblos sin camino y cañada que les conduzca al monte propiedad de todos ellos, hay que darles uno nuevo. Se ha practicado detenido reconocimiento y la solución no puede ser más que la de establecer sobre el monte nº 228 de Baríndano una servidumbre de camino de carro y cañada que partiendo de la carretera provincial en el cruce de caminos siguientes al empalme de la carretera que va al puente de Zudaire, pase por el Oeste de la casa y almacén de D. Gabino Zubiría , después cerca y encima de la carretera provincial y vaya hacia las propiedades particulares pasando al Norte de éstas hasta un camino que entre ellas se dirige hacia el río Seco y después hacia el puente Uyarra en cuyas proximidades y aguas abajo de él se une al antiguo y que tratamos de sustituir. La longitud de la nueva servidumbre es de 940 metros lineales a la que hay que dar una anchura de 8 ms., lo que supone 7.250 m2 que se ocupan. El precio de esta servidumbre más que por el valor de los terrenos, que es muy pequeño, hay que apreciarlo por la naturaleza molesta del gravamen y lo hemos justipreciado en 0,05 pts. por m2, o sea, en totalmente 376 pts. Dentro de la misma cañada puede arreglarse camino para carro con una anchura de 4 metros y auque no hemos hecho un presupuesto detenido de lo que esto costará sin error sensible lo apreciamos en 3 pesetas por metro lineal, o sea, en total 1.560 pesetas. Estas dos partidas de 376 y 1.560 pesetas deben ser satisfechas por el concesionario, la primera al Concejo de Baríndano; la segunda a los pueblos interesados en la construcción del camino. El paso por el puente Uyarra quedará como hasta ahora, si no llega hasta él el embalse; mas si no se puede pasar por el cauce y hay precisión de hacerlo por el puente, entonces el concesionario deberá abonar al Concejo de Baríndano las 5/6 partes del importe del puente tasado en 2.000 pts., o sea, 1.166.66 pesetas.”
“DEFENSA DEL EMBALSE.- Tratándose de una extensión grande de agua, creemos que no ocurrirán desgracias en el ganado que pon instinto huirá del peligro, si acaso, convendrá en las orillas que forman un acantilado, establecer una defensa formada por cuatro filas de alambre espinoso sobre postes distanciados tres metros como máximum, defensa cuya ejecución y sostenimiento en perfecto estado serán de cuenta del concesionario. Pero esta obligación debe demorarse hasta que la experiencia aconseje su ejecución, pues pudiera resultar un gasto inútil y sin beneficio para nadie, lo que no tendría justificación. “

Con fecha 18 de octubre de 1923, D. Andrés Rubio y varios vecinos de Artavia acudieron al Sr. Gobernador Civil de la provincia pidiendo reparación de daños y perjuicios ocasionados en sus tierras por las obras de la presa de referencia, y el Gobernador se inhibió del conocimiento de ese asunto, diciendo ser de la competencia de los Tribunales, y citando en su resolución los artículos 150 y 256 de la Ley de Aguas.

En Diciembre de 1923, el Sr. Alcalde de Artavia y una comisión determinada al efecto, se personó en el despacho del Abogado D. Manuel Ochoa al objeto de que les diera su opinión sobre varias preguntas que requerían su asesoramiento:
“1ª- Si pueden los consultantes en su calidad de propietarios de los terrenos embalsados como consecuencia de la construcción de la presa de referencia, solicitar indemnización de los daños y perjuicios, que con ese embalse se les ha causado. Y en caso afirmativo ante qué Autoridad deben reclamarlos.
2ª- Si les asiste así mismo el derecho de solicitar la destrucción de la presa una vez caducada la concesión, que se hizo a D. Eusebio Ollo.
3ª- Qué derechos competen a los propietarios de los terrenos cedidos a D. Miguel Berazaluce en el documento suscrito por este Sr. y D. Gregorio García en representación de los mismos con fecha 7 de noviembre de 1919.”
“DICTAMEN:Dispone clara y terminantemente el artículo 150 de la vigente Ley de aguas que toda concesión de aprovechamiento de aguas públicas, se entenderá hecha sin perjuicio de tercero, y dejando a salvo el derecho de los particulares. Por eso el Sr. Gobernador Civil de la provincia, amoldándose a esta disposición terminante de la Ley, consignó en las resoluciones dictadas, tanto en el expediente promovido por D. Eusebio Ollo, como el incoado a instancia de D. Miguel Berazaluce y Dña. Aniana Ollo, que las concesiones las hace sin perjuicio de tercero, y dejando a salvo el derecho de propiedad. Y es que la ley, respetuoso con los derechos adquiridos, no concede más ni otra cosa que aquello que legalmente puede conceder; pero no lo que en otro ejerce derechos de dominio o posesión, y tan solo en determinados casos hace uso de su poder imponiendo servidumbres forzosas como las de estribo de presa y acueducto, que considera necesarias cuando hace una concesión de aprovechamiento de aguas, y entonces previa indemnización.”
“La servidumbre, que no se puede imponer a no ser en la forma y con las condiciones establecidas en la Ley de 2 de marzo de 1917, es la de embalse hasta tanto que el peticionario justifique ante la Administración que es dueño de los terrenos, que han de ser inundados, o que cuente con autorización al efecto de los propietarios de los mismos, por no tener ésa el carácter de legal o forzosa, según claramente lo determina, entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de abril de 1916.
La extensión de los beneficios de la Ley de Expropiación forzosa a los terrenos necesarios para el remanso y casa de máquinas, se establece en los casos determinados en la letra LL de la mencionada Ley de 2 de marzo de 1917 y cuando se trate de utilización de saltos de agua de una fuerza superior a mil caballos (letra i de la misma Ley). Y para conseguir esos beneficios es indudable que se tenía que solicitar y obtener en forma de concesión.”
“D. Eusebio Ollo construyó la presa, que ha originado el embalse de los terrenos propiedad de los consultantes, en época anterior a la vigencia de esa Ley, o sea cuando la servidumbre de embalse no tenía en ningún caso el carácter de forzosa; y se trataba además de un salto muy inferior a mil caballos, según puede verse en los términos de la concesión. Por otra parte era indispensable que, aún reuniendo el salto, que se trataba de obtener ese Sr., las características determinadas en la referida Ley, debiera haber obtenido la concesión de expropiación, abonando como es consiguiente, a sus respectivos dueños, el importe de los terrenos ocupados por el embalse de las aguas. Por esto, sin duda, es por lo que el Sr. Gobernador Civil de Navarra ha manifestado por medio del Ingeniero de Obras Públicas en comunicación dirigida a los consultantes con fecha 27 de octubre de 1923 “Que según el artículo 256 de la Ley de aguas, los terrenos afectados por el embalse no están sujetos a la expropiación forzosa, y que en cualquier perjuicio ocasionado por el embalse entenderán los Tribunales de Justicia”.
“Entiendo pues en vista de las razones, que anteceden, y de lo determinado en los artículos 349 y 446 del vigente Código Civil, que no han debido ser privados los consultantes de la posesión de las fincas inundadas por las aguas, sino que por el contrario tienen derecho a que se les ampare y se les restituya en la posesión o por lo menos que se les indemnice de los perjuicios que se les han ocasionado, pues, aunque procediera, que no procede, la expropiación, por no caber, como he dicho anteriormente, la servidumbre forzosa que se ha establecido, debiera haberse incoado previamente el oportuno expediente, según lo determinado claramente en el artículo 151 de la Ley de aguas.”
“El artículo 178 de la misma Ley determina expresamente el recurso, que compete a los propietarios de los terrenos inundados como consecuencia de la construcción de malecones o presas, que consiste en reclamar a tiempo a la autoridad local antes que el perjuicio se realice; y si éste se ha realizado ya, como en el caso actual, les reconoce el derecho de acudir a los Tribunales de Justicia.”
“Esta misma competencia de los Tribunales de Justicia se halla reconocida en el número 3º del artículo 256 de la misma Ley, donde dice que compete a ésos el conocimiento de las cuestiones relativas a daños y perjuicios ocasionados a un tercero en sus derechos de propiedad particular, cuya enajenación no sea forzosa, que es lo que ocurre en el presente caso.
En el mismo sentido se expresa la sentencia del Supremo de 26 de noviembre de 1912, en la que se declara que el perjudicado con las obras de elevación de una presa puede acudir a los tribunales ordinarios pidiendo la reparación o indemnización consiguiente, a tenor de los artículos 1.083, 1.093 y 1.902 del Código Civil. Y también con arreglo al número 4º del artículo 248, el 252, y pº 2º del 254 de la Ley de aguas.”
Contestando pues concretamente a la primera parte de la consulta, que se me hace, digo que en mi concepto, asiste a los propietarios de los terrenos inundados por el embalse de referencia, acción contra el propietario de la presa que lo ha originado para reclamarle indemnización de perjuicios a no ser que hubieren renunciado a estos, y que esa debe ejercitarse en vista de las disposiciones legales citadas, ante los Tribunales de Justicia, ante los que deberán justificar dichos perjuicios y su cuantía.
2ª- Mi contestación a la segunda pregunta es negativa teniendo en cuenta que, en virtud de la cesión hecha de esos terrenos a D. Miguel Berazaluce mediante documento de fecha 7 de noviembre de 1919, este se hizo dueño de los mismos, y no compete a los consultantes otro derecho que el de exigir su importe con arreglo a la tasación verificada por el Ingeniero de la Diputación de Navarra Sr. Gortari y el de indemnización de los perjuicios ocasionados anteriormente. Al menos por ahora y si ese contrato queda firme, pues si, existiendo alguna causa de nulidad o de rescisión, queda aquel sin efecto, sería distinto el aspecto de la cuestión a que se refiere la pregunta. En ese caso la petición de destrucción de la presa entiendo debe de hacerse a la Administración, no a los Tribunales de Justicia, aunque sobre este particular exista una sentencia la de 19 de junio de 1914, que dice lo contrario, o sea que quien debe conocer de reclamaciones de esta índole son los Tribunales.”
“3ª- Los derechos, que en mi concepto competen a los propietarios de los terrenos cedidos a D. Miguel Berazaluce, son los consignados en el documento, que este Sr. y D. Gregorio García otorgaron con la fecha indicada en la pregunta, entre los que se cuenta el de exigir a dicho Sr. Berazaluce el importe de los mismos según tasación hecha por el Ingeniero de la Diputación de Navarra Sr. Gortari. La cuestión estriba en la época en que puede considerarse exigible el importe de los cedidos y aún no ocupados, pues en la cláusula 2ª del referido documento se consigna, refiriéndose a ellos, que su importe “deberá pagar (el Sr. Berazaluce) antes de la ocupación de los mismos..”. Por lo cual ocurre preguntar, si cabe exigir desde ahora el importe de los no ocupados, o habrá que esperar a que esos se ocupen, pues, mientras eso no se haga, pude alegar el Sr. Berazaluce que el cumplimiento de la obligación contraída no es exigible.”
“Mi parecer es que, dado el tiempo transcurrido, y aunque por la forma, en que la cláusula 2ª del contrato está redactada, pudiera defenderse lo contrario, es exigible desde luego el importe de los terrenos cedidos, teniendo en cuenta lo que determinan los artículos 1.115 y 1.256 del Código Civil, pues el primero dice, hablando de las obligaciones condicionales, que “cuando el cumplimiento de la obligación dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula”. Y el segundo que “la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes”, que es lo que precisamente se ha hecho por los consultantes con el Sr. Berazaluce, el cual quedó con las manos libres mientras que ésos no podían disponer de sus fincas en virtud de la condición, que ése les impuso, lo cual no es lícito ni legal según determinan los referidos artículos.
Me parece pues, que es exigible el precio, según tasación de los terrenos cedidos, y que los Tribunales, si no condenan al Sr. Berazaluce a que haga inmediatamente su entrega, fijarán plazo para ello con arreglo al artículo 1.128 del mismo Código.”
“Lo que en mi concepto no está tan claro es el derecho de los consultantes a que el Sr. Berazaluce les pague las sesenta mil pesetas convenidas para cuando se obtenga la concesión del aprovechamiento y se negocie, aunque también creo que pudieran pedirse fundándose en las mismas razones que alego para exigir el pago del importe de los terrenos cedidos.”
“Este es mi parecer que someto a otro más acertado.”
“Estella 25 de diciembre de 1923
Ldo. Manuel Ochoa
Firmado y rubricado”

En el libro de actas del Concejo de Artavia se escribe fechado en Larrión a 2 de Enero de 1924 y firmado por D. Demetrio Murugarren, Alcalde del Valle y por la Electra Balenzategui, Dña. Brígida Sanz, lo siguiente:
CONTRATO que el pueblo de Artavia ha estipulado libre y voluntariamente para obtener de la Electra Balenzategui el suministro de energía eléctrica. 1º.- La Electra Balenzategui suministrará la corriente eléctrica en cantidad suficiente para la buena marcha del alumbrado, pero si por fuerza mayor se encontrase en la imposibilidad de cumplir este compromiso quedará relevada de él hasta tanto que la interrupción y las consecuencias hayan cesado completamente descontándose de la cantidad estipulada que a prorrata corresponda si pasa de tres días la interrupción. 2º- La instalación de alta tensión postes y su colocación será de cuenta de la Electra. 3º- El pueblo de Artavia se compromete con 30 lámparas por espacio de (en blanco) años. 4º- Este contrato durará por + hasta que las dos cocheras terminen el contrato con la Electra de Abárzuza, después quedarán ambas partes libres de renovarlo o no continuarlo. 5º- Los postes de baja tensión de cuenta del pueblo de Artavia los arreglos de las luces por cuenta de la Electra. Precio de las lámparas de 16 bujías, una lámpara 1,75. Dos lámparas lo que convenga la Electra con el que las pone. Alumbrado público 6 lámparas a 1,50.
Firmado y rubricado por los dichos al principio.

Al Sr. Berazaluce y a Dña. Aniana Ollo se les concedió una prórroga de dos años que terminaría en 1925 para la ejecución de las obras.


D. Miguel Berazaluce Elcarte constituye la Sociedad Hidráulica del Urederra, S.A.

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